Estatutos de motocicletas de Carolina del Norte
Carolina del Norte tiene varios estatutos que se relacionan directamente con los motociclistas, incluidas la licencia, las inspecciones y el uso de las vías públicas. Si siente que sus derechos han sido violados, llámenos al 1-855-LAW-RIDERS y hable con un abogado que ejerza en Carolina del Norte y esté familiarizado con las leyes actuales de motocicletas de Carolina del Norte.
A continuación, puede encontrar un resumen de las leyes de motocicletas de Carolina del Norte, las restricciones de permisos de motocicletas de Carolina del Norte y las respuestas a preguntas como: «¿Qué edad tiene que tener un niño para montar en una motocicleta en Carolina del Norte?»
1; § 20-4-01. Definición. (editado)
«vehículo todo terreno» significa un vehículo todoterreno motorizado diseñado para viajar en tres o cuatro neumáticos de baja presión, con un asiento diseñado para ser montado a horcajadas por el operador y un manillar para el control de la dirección.
«Vehículo utilitario»: Vehículo diseñado y fabricado para fines generales de mantenimiento, seguridad, recreación y paisajismo, pero no incluye vehículos diseñados y utilizados principalmente para el transporte de personas o bienes en una calle o carretera.
«Ciclomotor» significa (GS 105-164.3) un vehículo que tiene dos o tres ruedas sin dispositivo de cambio externo, y un motor que no excede los 50 centímetros cúbicos de desplazamiento del pistón y no puede propulsar el vehículo a una velocidad superior a 30 millas por hora en una superficie nivelada.
«vehículo de motor» significa todo vehículo autopropulsado y todo vehículo diseñado para circular por las carreteras que es tirado por un vehículo autopropulsado.
«Vehículo» significa todo dispositivo en, sobre o por el cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o dibujada en una carretera, excepto los dispositivos movidos por energía humana o en un carril fijo. Las bicicletas se considerarán vehículos y todo conductor de una bicicleta en una carretera estará sujeto a la disposición de este capítulo aplicable al conductor de un vehículo, excepto aquellos que por su naturaleza no pueden tener aplicación.
«Motocicleta» significa todo vehículo que tenga un sillín para uso del conductor y que esté diseñado para circular sobre no más de tres ruedas en contacto con el suelo, incluidos los scooters y las bicicletas impulsadas por motor, pero excluidos los tractores y los vehículos utilitarios equipados con una forma adicional de dispositivo diseñado para transportar bienes, vehículos de tres ruedas mientras son utilizados por los organismos encargados de hacer cumplir la ley y los ciclomotores.
2; § 20-7. Examen y prueba de carretera requeridos para la licencia para operar motocicletas; Permiso para aprendices de motocicletas.
(a1) Motocicletas y ciclomotores. – Para conducir una motocicleta, una persona debe tener uno de los siguientes:
- Una licencia provisional completa con un permiso de aprendizaje de motocicletas.
- Una licencia de conducir regular con un permiso de aprendizaje de motocicletas.
- Una licencia provisional completa con un endoso de motocicleta.
- Una licencia de conducir regular con un endoso de motocicleta.
La subsección (a2) de esta sección establece los requisitos para un permiso de aprendizaje de motocicletas. Para obtener un endoso de motocicleta, una persona deberá pagar la tarifa establecida en la subsección (i) de esta sección. Además, para obtener un endoso, una persona de 18 años o más deberá demostrar su competencia para conducir una motocicleta al aprobar una prueba de conocimientos sobre motocicletas, y al aprobar una prueba de carretera o proporcionar prueba de haber completado con éxito uno de los siguientes:
- El Curso Básico para Ciclistas del Programa de Educación de Seguridad para Motocicletas de Carolina del Norte o el Curso para Ciclistas Experimentados.
- Cualquier curso aprobado por el Comisionado consistente con la instrucción proporcionada a través del Programa de Instrucción de Seguridad para Motocicletas establecido bajo el Estatuto General 115D-72.
Una persona menor de 18 años de edad deberá demostrar su competencia para conducir una motocicleta al aprobar una prueba de conocimiento sobre motocicletas y proporcionar prueba de haber completado con éxito uno de los siguientes:
- Derogado por las Leyes de Sesión 2012-85, s. 1, a partir del 1 de julio de 2012.
- El Programa de Educación de Seguridad para Motocicletas de Carolina del Norte, Curso Básico para Jinetes o Curso para Jinetes Experimentados.
- Cualquier curso aprobado por el Comisionado consistente con la instrucción proporcionada a través del Programa de Instrucción de Seguridad para Motocicletas establecido bajo el Estatuto General 115D-72.
Una persona menor de 18 años con un endoso de motocicleta no puede conducir una motocicleta con un pasajero.
No se requiere una licencia de conducir ni un endoso de motocicleta para conducir un ciclomotor.
(a2) Permiso de Aprendizaje de Motocicletas. – Las siguientes personas son elegibles para un permiso de aprendizaje de motocicletas:
- Una persona que tenga al menos 16 años pero menos de 18 años y tenga una licencia provisional completa emitida por la División.
- Una persona que tenga al menos 18 años de edad y tenga una licencia emitida por la División.
Para obtener un permiso de aprendizaje de motocicleta, el solicitante debe aprobar una prueba de visión, una prueba de señales de tráfico y una prueba de conocimiento especificada por la División. Un solicitante menor de 18 años de edad deberá completar con éxito el Curso Básico para Ciclistas del Programa de Educación de Seguridad de Motocicletas de Carolina del Norte o cualquier curso aprobado por el Comisionado de acuerdo con la instrucción proporcionada a través del Programa de Instrucción de Seguridad de Motocicletas establecido bajo el Estatuto General 115D-72. El permiso de aprendiz de motociclista expira doce meses después de su emisión y puede renovarse por un período adicional de seis meses. El titular de un permiso de aprendizaje de motocicletas no puede conducir una motocicleta con un pasajero. La tarifa para un permiso de aprendizaje de motocicleta es la cantidad establecida en el Estatuto General 20-7 (l) para un permiso de aprendizaje.
3; § 20-63. Placas de matrícula abrochadas; alteración de la apariencia de las placas de matrícula.
d) La división proporcionará a los propietarios registrados de motocicletas y remolques para motocicletas placas de matrícula de tamaño reducido adecuadas.
(e) Será deber de todos y cada uno de los propietarios registrados mantener las placas de matrícula asignadas a dicho vehículo razonablemente limpias y libres de polvo y suciedad.
(f) La exhibición de números falsos
- de un número de matrícula en una posición que no sea horizontal, será culpable de un delito menor de Clase 2.
Comentario: Lo principal es que la placa debe ser visible, pero, si monta la placa verticalmente en lugar de horizontalmente, está violando este estatuto.
4; § 20-124. Luz de Freno. (editado)
Toda motocicleta y todo ciclo impulsado por motor, cuando se accione en carretera, estará equipada con al menos un freno que podrá accionarse a mano o a pie.
5; § 20-125. Bocinas
Toda motocicleta que circule en carretera estará equipada con una bocina en buen estado de funcionamiento capaz de emitir un sonido audible en condiciones normales de no menos de 200 pies. Todos estos bocinas y dispositivos de aviso se mantendrán en buen estado de funcionamiento y se ajustarán a la reglamentación que no sea incompatible con esta sección y que promulgará el Comisionado.
6; § 20-126. Espejos
Ninguna persona manejará una motocicleta en las calles o carreteras de este estado a menos que dicha motocicleta esté equipada con un espejo retrovisor montado de manera que proporcione al operador una vista clara, sin distorsiones y sin obstrucciones de al menos 2000 pies por detrás de la motocicleta. No se registrará ninguna motocicleta en este estado después del 1 de enero de 1968, a menos que dicha motocicleta esté equipada con un espejo retrovisor como se describe en esta sección.
La violación de las disposiciones de esta subsección no se considerará negligencia per se en ninguna acción civil.
Comentario: El estatuto requiere un espejo de revisión. No múltiples. Siempre y cuando su motocicleta tenga un espejo, estará en conformidad.
7; § 20-128. Sistema de escape en buen estado de funcionamiento.
Ninguna persona conducirá un vehículo de motor en una carretera a menos que dicho vehículo de motor esté equipado con un silenciador u otro sistema de escape del tipo instalado en el momento de la fabricación, en buen estado de funcionamiento y en funcionamiento constante para evitar ruidos excesivos o inusuales, humo molesto y pantallas de humo.
Será ilegal usar un «corte de silenciador» en cualquier vehículo motorizado en una carretera.
Ningún vehículo de motor matriculado en este Estado que haya sido fabricado después del año de modelo 1967 podrá funcionar en este Estado a menos que esté equipado con dispositivos de control de emisiones instalados en el vehículo en el momento de su fabricación y que estos dispositivos estén correctamente conectados.
Comentario: Observe que no hay nivel de decibelios en Carolina del Norte.
8; § 20-129. Luces de cabeza, luces traseras, iluminación de la placa de matrícula, luces de freno y luces de frenado. (editado)
Toda motocicleta estará equipada con al menos uno y no más de dos faros que sean capaces de proyectar suficiente luz hacia la parte delantera de dicha motocicleta para hacer discernible a una persona u objeto a una distancia de 200 pies. Los faros delanteros de una motocicleta se encenderán en todo momento mientras la motocicleta esté en funcionamiento en carreteras o áreas públicas de vehículos.
Toda motocicleta deberá tener la luz trasera equipada originalmente o su equivalente en buen estado de funcionamiento, que deberá exhibir una luz roja claramente visible en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 500 pies a la parte trasera de dicho vehículo. Las luces traseras de una motocicleta se encenderán en todo momento mientras la motocicleta esté en funcionamiento en carreteras o áreas públicas de vehículos.
Comentario: Véase también § 20-130
Una luz estará construida y colocada de tal manera que la placa de matrícula que se lleve en la parte trasera de dicha motocicleta esté iluminada, en condiciones similares, por una luz blanca que se pueda leer desde una distancia de 50 pies a la parte trasera de dicho vehículo.
Ninguna persona podrá vender u operar en las carreteras del Estado ninguna motocicleta fabricada después del 31 de diciembre de 1955, a menos que esté equipada con una luz de frenado en la parte trasera del vehículo. La luz de frenado mostrará una luz roja o ámbar visible desde una distancia no inferior a 100 pies hacia atrás a la luz solar normal, y se accionará al aplicar el freno trasero. La luz de frenado podrá incorporarse a una unidad con una o más luces traseras.
§ 20-130. Luz adicional permitida en el vehículo.
a) Lámparas de punto. – Cualquier vehículo de motor puede estar equipado con que no exceda de dos spot lámparas, excepto que una motocicleta no será equipado con más de una lámpara, y todos los iluminados de la lámpara spot será dirigido y utilizado al aproximarse a otro vehículo que ninguna parte de la viga será dirigido a la izquierda del centro de la carretera, ni más de 100 metros por delante del vehículo. No se utilizarán luces de posición en la parte trasera de ningún vehículo.
b) Luces de carretera auxiliares. – Cualquier vehículo de motor podrá estar equipado con un máximo de dos luces de conducción auxiliares montadas en la parte delantera, y cada una de esas luces de conducción auxiliares deberá cumplir con los requisitos y limitaciones establecidos en la subsección (c) del Estatuto General 20-131.
c) Restricciones aplicables a las luces. – Todo dispositivo, distinto de los faros, las luces de posición o las luces de carretera auxiliares, que proyecte un haz de luz de intensidad superior a 25 velas, estará dirigido de manera que ninguna parte del haz golpee el nivel de la superficie en la que se encuentra el vehículo a una distancia superior a 50 pies del vehículo.
d) Faros de Modulación Electrónica. – Nada de lo contenido en este Capítulo prohibirá el uso de faros modulados electrónicamente en motocicletas, vehículos policiales y de bomberos, jefes de bomberos del condado y coordinadores de Manejo de Emergencias, ambulancias públicas y privadas, y vehículos de servicio de emergencia del escuadrón de rescate, siempre que dichos faros y modulador de luz sean de un tipo o tipo que haya sido aprobado por el Comisionado de Vehículos Motorizados.
(e) Lámparas de Desaceleración Intermitente de Alto Montaje. – Los vehículos de transporte público pueden estar equipados con luces de desaceleración intermitentes de montaje alto de color ámbar en la parte trasera del vehículo.
(1937, c. 407, s. 93; 1977, c. 104; 1989, c. 770, s. 7; 2004-82, s. 1. )
10; 20-140.4. Motociclista para usar cascos, etc.; pasajeros; penalización.
A. Ninguna persona manejará una motocicleta o ciclomotor en una carretera o área vehicular pública:
(1) Cuando el número de personas en dicha motocicleta o ciclomotor, incluido el operador, exceda el número de personas para las que fue diseñado.
(2) A menos que el operador y los pasajeros lleven puestos en la cabeza, con una correa de retención debidamente asegurada, cascos de seguridad de un tipo que cumpla con la Norma Federal de Seguridad para Vehículos Motorizados (FMVSS) 218.
(3) La violación de cualquier disposición de esta sección no se considerará negligencia per se o negligencia contributiva per se en ninguna acción civil.
(4) Cualquier persona condenada por violar esta sección habrá cometido una infracción y será multada de acuerdo con el Estatuto General 20-135.2 A (e) y (f).
Comentario: Es interesante que la ley no establece que el casco debe ser certificado como compatible con la Norma Federal de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS) 218, solo que es compatible.
11; § 20-146. 1. Conducir dos al frente en un solo carril.
(a) Todas las motocicletas tienen derecho al uso completo de un carril y ningún vehículo de motocicleta se conducirá de manera que prive a cualquier motocicleta del uso completo de un carril. Esta subsección no se aplicará a las motocicletas que circulen en dos direcciones en un solo carril.
b)Las motocicletas no podrán circular más de dos en un solo carril.
12; § 20-146.2. Carriles de tráfico en hora punta autorizados. (editado)
A. El Departamento de Transporte puede designar uno o más carriles de cualquier carretera en el Sistema de Carreteras Estatales, como carriles para vehículos de alta ocupación, en adelante referidos en esta sección como carriles HOV. Las ciudades pueden designar carriles HOV en el Sistema de Calles Municipales. Cuando los carriles hayan sido designados de esa manera y estén debidamente marcados con tales señales u otros indicadores, se reservarán para autobuses privados y públicos, automóviles u otros vehículos que contengan el número especificado de personas. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de esta sección, ninguna designación de carril o carriles de carretera como carriles HOV se aplicará al uso de dichos carriles por:
1. Vehículos de emergencia, como vehículos de extinción de incendios, ambulancias y vehículos de escuadrón de rescate,
2. Vehículos de aplicación de la ley,
3. Motocicletas,
4. a. Autobuses de tránsito y de cercanías diseñados para transportar 16 o más pasajeros, incluido el conductor.
13; § 20-158. Control de vehículos en la intersección; Soplar a través de la luz roja; defensa. (editado)
(b) (2) a.
Cuando una señal de tráfico emita una luz circular roja constante que controla el tráfico que se aproxima a una intersección, el vehículo que se aproxima orientado hacia la luz roja se parará y no entrará en la intersección.
e)
la Defensa. – Será una defensa ante una violación de la sub-subdivisión (b) (2)a. de esta sección si el operador de una motocicleta, según se define en el Estatuto General 20-4-01 (27) d., muestra todo lo siguiente:
1. El operador detuvo la motocicleta por completo en la intersección o barra de parada donde se emitía una luz roja constante en la dirección del operador.
2. La intersección es controlada por una señal de tráfico accionada por el vehículo utilizando un bucle inductivo para activar la señal de tráfico.
3. Ningún otro vehículo que tuviera derecho a tener el derecho de paso según la ley aplicable estaba sentado, viajando o acercándose a la intersección.
4. Ningún peatón intentaba cruzar en la intersección o cerca de ella.
- El operador de motocicleta que recibió la citación esperó un mínimo de tres minutos en la intersección o barra de parada donde se emitía la luz de lectura constante en la dirección del operador antes de ingresar a la intersección.
§ 20-16. 3 A. Control de estaciones y barricadas.
(a) Un organismo de aplicación de la ley podrá llevar a cabo estaciones de verificación para determinar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. Si la agencia está llevando a cabo una estación de control con el fin de determinar el cumplimiento de este Capítulo, deberá::
(1) Derogado por las Leyes de Sesión 2006-253, s. 4, a partir del 1 de diciembre de 2006, y aplicable a los delitos cometidos en o después de esa fecha.
(2) Designe de antemano el patrón tanto para detener vehículos como para solicitar a los conductores que están detenidos que presenten la licencia de conducir, el registro o la información del seguro.
(2a) Opera bajo una política escrita que proporciona pautas para el patrón, que no necesita ser por escrito. La póliza puede ser la propia póliza de la agencia, o si la agencia no tiene una póliza por escrito, puede ser la póliza de otra agencia de aplicación de la ley, y puede incluir provisiones de contingencia para alterar cualquiera de los patrones si las condiciones reales del tráfico son diferentes de las anticipadas, pero ningún oficial individual puede tener discreción en cuanto a qué vehículo se detiene o, de los vehículos detenidos, a qué conductor se le solicita que presente la licencia de conducir, el registro o la información del seguro. Si los funcionarios de una agencia de aplicación de la ley están operando bajo la política de otra agencia, debe declararse por escrito.
(3) Informar al público de que se está operando una estación de control autorizada teniendo, como mínimo, un vehículo policial con su luz azul en funcionamiento durante la conducción de la estación de control.
(a1) Un patrón designado por una agencia de aplicación de la ley de conformidad con la subsección (a) de esta sección no se basará en un tipo de vehículo en particular, excepto que el patrón puede designar cualquier tipo de vehículo de motor comercial según se define en el Estatuto General 20-4.01(3d). Las disposiciones de esta subsección se aplicarán únicamente a este Capítulo y no se interpretarán para restringir ningún otro tipo de puesto de control o barricada que sea legal y cumpla con los requisitos de la subsección (c) de esta sección.
(b) Un oficial que determine que existe una sospecha razonable de que un ocupante ha violado una disposición de este Capítulo, o cualquier otra disposición de la ley, puede detener al conductor para investigar más a fondo de acuerdo con la ley. Se puede solicitar al operador de cualquier vehículo detenido en una estación de control establecida de conformidad con esta subsección que se someta a una prueba de detección de alcohol según el Estatuto General 20-16.3 si durante el curso de la parada el oficial determina que el conductor había consumido alcohol previamente o tiene un recipiente abierto de bebidas alcohólicas en el vehículo. El agente que lo solicite tendrá en cuenta los resultados de cualquier prueba de detección de alcohol o la negativa del conductor para determinar si existe una sospecha razonable de investigar más a fondo.
(c) Los organismos encargados de hacer cumplir la ley pueden llevar a cabo cualquier tipo de puesto de control o barricada, siempre y cuando se establezca y opere de conformidad con las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución de Carolina del Norte.
d) La ubicación de los puestos de control debe ser aleatoria o indicarse estadísticamente, y los organismos evitarán colocar los puestos de control repetidamente en el mismo lugar o proximidad. Esta subsección no será motivo para una moción de supresión o una defensa de cualquier ofensa que surja de la operación de una estación de control. (1983, c. 435, s. 22; 2006-253, s. 4; 2011-216, s. 1.)
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