Avalon Project-Diplomacia Británico-Americana: Convención de 1818 entre los Estados Unidos y el Gran Británico
Convención de 1818 entre los Estados Unidos y el Gran Británico
Los Estados Unidos de América y Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, deseosos de consolidar el buen Entendimiento que felizmente subsiste entre ellos, han nombrado, para tal fin, sus respectivos Plenipotenciarios, es decir,: El Presidente de los Estados Unidos, por su parte, ha nombrado a Albert Gallatin, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Corte de Francia; y a Richard Rush, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Corte de Su Majestad Británica; Y Su Majestad ha nombrado al Muy Honorable Frederick John Robinson, Tesorero de la Marina de Su Majestad y Presidente del Comité del Consejo Privado de Comercio y Plantaciones; y a Henry Goulburn Esquire, Uno de los Subsecretarios de Estado de Su Majestad: Quienes, después de haber intercambiado sus respectivos Plenos Poderes, considerados en debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes.
ARTÍCULO I.
Mientras que han surgido diferencias con respecto a la Libertad reclamada por los Estados Unidos para sus Habitantes, de capturar, secar y curar Peces en ciertas Costas, Bahías, Puertos y Arroyos de los Dominios de Su Majestad Británica en América, se acuerda entre las Altas Partes Contratantes que los Habitantes de dichos Estados Unidos tendrán para siempre, en común con los Súbditos de Su Majestad Británica, la Libertad de capturar Peces de todo tipo en la parte de la Costa Sur de Terranova que se extiende desde el Cabo Ray hasta las Islas Rameau, en la parte Occidental y Costa Norte de Terranova, desde dicho Cabo Ray hasta las Islas Quirpon en las Costas de las Islas Magdalen, y también en las Costas, Bahías, Puertos y Arroyos desde el Monte Joly en la Costa Sur de Labrador, hasta y a través de los Arroyos de Belleisle y desde allí hacia el Norte indefinidamente a lo largo de la Costa, sin perjuicio, sin embargo, de ninguno de los Derechos exclusivos de la Compañía de la Bahía de Hudson: y que los Pescadores americanos también tendrán libertad para siempre para secar y curar el Pescado en cualquiera de las Bahías, Puertos y Arroyos no establecidos de la parte sur de la Costa de Terranova antes descrita, y de la Costa de Labrador; pero tan pronto como el mismo, o cualquier Parte de él, se establezca, no será lícito para dichos Pescadores secar o curar el Pescado en la Parte así establecida, sin acuerdo previo para tal fin con los Habitantes, Propietarios o Poseedores de la Tierra. Y los Estados Unidos renuncian por la presente para siempre a cualquier Libertad de la que hasta ahora hayan disfrutado o reclamado sus Habitantes, para tomar, secar o curar Peces en, o dentro de tres Millas marinas de cualquiera de las Costas, Bahías, Arroyos o Puertos de los Dominios de Su Majestad Británica en América no incluidos dentro de los Límites mencionados anteriormente; sin embargo, se admitirá a los Pescadores estadounidenses a entrar en tales Bahías o Puertos con el propósito de Refugiarse y reparar los Daños en ellos, comprar Madera y obtener Agua, y para ningún otro propósito. No obstante, estarán sujetos a las restricciones que sean necesarias para impedir la captura, el secado o el curado de pescado en ellos, o de cualquier otra manera abusar de las Prerrogativas que se les reservan.
ARTÍCULO II.
Se acuerda que una Línea trazada desde el Punto más Noroccidental del Lago de los Bosques, a lo largo del cuadragésimo Noveno Paralelo de Latitud Norte, o, si dicho Punto no se encuentra en el Cuadragésimo Noveno Paralelo de Latitud Norte, entonces que una Línea trazada desde dicho Punto hacia el Norte o el Sur, según sea el Caso, hasta que dicha Línea se cruce con dicho Paralelo de Latitud Norte, y desde el Punto de tal Intersección hacia el Oeste a lo Largo y con dicho Paralelo, será la Línea de Demarcación entre los Territorios de los Estados Unidos y los de Su Majestad Británica, y que el dicha Línea formará el Límite Norte de dichos Territorios de los Estados Unidos, y el Límite Sur de los Territorios de Su Majestad Británica, desde el Lago de los Bosques hasta las Montañas Pedregosas.
ARTÍCULO III.
Se acuerda que cualquier País que pueda ser reclamado por cualquiera de las Partes en la Costa Noroeste de América, hacia el Oeste de las Montañas Pedregosas, junto con sus Puertos, Bahías y Arroyos, y la Navegación de todos los Ríos dentro de los mismos, será libre y abierto, por un período de diez Años a partir de la fecha de la firma de la presente Convención, a los Buques, Ciudadanos y Súbditos de las Dos Potencias: queda bien entendido que el presente Acuerdo no se interpretará en perjuicio de ninguna Reclamación que cualquiera de las Dos Altas Partes Contratantes pueda tener respecto de cualquier parte de dicho País, ni se entenderá que afecta a las Reclamaciones de cualquier otra Potencia o Estado respecto de cualquier parte de dicho País; el único Objeto de las Altas Partes Contratantes, a este respecto, es evitar controversias y diferencias entre Ellas.
ARTÍCULO IV.
Todas las Disposiciones de la Convención «para regular el Comercio entre los Territorios de los Estados Unidos y de Su Majestad Británica», concluida en Londres el tercer día de julio del Año de Nuestro Señor Mil Ochocientos Quince, con la excepción de la Cláusula que limitaba su duración a Cuatro Años, & excepto también en la medida en que la misma se viera afectada por la Declaración de Su Majestad respecto de la Isla de santa Elena, se prorrogan y continúan en vigor durante el de diez Años a partir de la fecha de la Firma del presente Convención, de la misma manera, como si todas las Disposiciones de dicha Convención se recitaran aquí especialmente.
ARTÍCULO V.
Considerando que en el primer Artículo del Tratado de Gante se acordó que » Todos los Territorios, Lugares y Posesiones que cualquiera de las Partes haya tomado de la otra durante la Guerra, o que puedan tomarse después de la firma del presente Tratado, con excepción de las Islas mencionadas a continuación, serán restituidos sin demora; y sin causar destrucción alguna, ni llevarse ninguna de las Piezas de Artillería u otros Bienes públicos capturados originalmente en dichos Fuertes o Lugares que permanecerán en ellos tras el Intercambio de las Ratificaciones de este Tratado, ni Esclavos u otros Bienes privados»; y considerando que en virtud del mencionado Artículo, los Estados unidos de reclamo para sus Ciudadanos, y como su Propiedad privada, la Restitución de, o la Compensación total por todos los Esclavos que, en la fecha del canje de las Ratificaciones de dicho Tratado, en cualquier Territorio, Lugares, o Posesiones alguna dirigida por el Tratado de ser restaurados a los Estados unidos, pero entonces todavía ocupado por las Fuerzas Británicas, si esos Esclavos eran, en la fecha antes mencionada, en la Orilla, o a bordo de cualquier Buque Británico acostado en Aguas dentro de su Territorio o Jurisdicción de los Estados unidos; y considerando que han surgido diferencias, ya sea que, por la verdadera intención y el significado del Artículo mencionado del Tratado de Gante, los Estados Unidos tengan derecho a la Restitución de todos los Esclavos, o a una Indemnización total, como se ha descrito anteriormente, las Altas Partes Contratantes acuerdan remitir dichas diferencias a algún Soberano o Estado Amigo que se designe con ese fin; y las Altas Partes Contratantes se comprometen además a considerar que la decisión de ese Soberano o Estado Amigo es definitiva y concluyente sobre todas las Cuestiones mencionadas.
ARTÍCULO VI.
Esta Convención, cuando haya sido debidamente ratificada por el Presidente de los Estados Unidos, por y con el Asesoramiento y Consentimiento de su Senado, y por Su Majestad Británica, y las respectivas Ratificaciones intercambiadas mutuamente, será vinculante y obligatoria para dichos Estados Unidos y Su Majestad; y las Ratificaciones se intercambiarán en Seis Meses a partir de esta fecha, o antes, si es posible.
En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el mismo, y han «puesto el Sello de sus Armas». Hecho en Londres el vigésimo día de octubre, en el Año de Nuestro Señor Mil Ochocientos Dieciocho. ALBERT GALLATIN RICHARD RUSH. FREDERICK JOHN ROBINSON HENRY GOULBURN
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